Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 may 2026
A efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) «Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas. b) «Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos. c) «Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores. d) «Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. e) «Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación, remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial. f) «Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. g) «Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor. h) «Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada. i) «Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas. j) «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para ascensores proveniente de un tercer país. k) «Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores. l) «Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor. m) «Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores. n) «Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. ñ) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. o) «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición prevista en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. p) «Evaluación de la conformidad»: proceso por el que se verifica si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores. q) «Organismo de control»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. r) «Recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a conseguir el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a conseguir la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final. s) «Retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores disponible en la cadena de suministro. t) «Legislación de armonización de la Unión Europea»: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos. u) «Marcado CE»: marcado por el que el instalador del ascensor o fabricante del componente de seguridad para ascensores indica que es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación. v) «Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo. w) «Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Téngase en cuenta que las letras v) y w) añadidas por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 , entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4. Se añaden las letras v) y w) por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Estas modificaciones entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/2016/05/20/203#art-2