Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 26 may 2016
A los efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, un importador o distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su nombre o marca, o modifique un componente de seguridad para ascensores que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.
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eli/es/rd/2016/05/20/203#art-12