Art. 71
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 71

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En vigor desde 1 jul 2010
1. Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 40 y 41.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u organizador del espectáculo. 2. En el acta, se harán constar: a) El desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad, antes, durante y después del espectáculo. b) Los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad. c) Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular los asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad. 3. Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u organizadores, y para la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del espectáculo.
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eli/es/rd/2010/02/26/203#art-71