Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 jul 2010
1. Los organizadores de competiciones oficiales de carácter estatal y de los espectáculos deportivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento deberán elaborar un Reglamento Interno del recinto deportivo, que deberá ser visado por la Federación deportiva española o, en el caso de competiciones deportivas profesionales, por la Liga Profesional correspondiente. 2. El Reglamento Interno del recinto deportivo al que se refiere el artículo 7.2.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deberá especificar: a) las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante la celebración de las competiciones en cuestión; b) las prescripciones que deberán observar los espectadores para poder cumplir las decisiones adoptadas por el organizador para garantizar, cuando proceda, una adecuada separación de los aficionados visitantes; c) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas en los supuestos previstos por los artículos 7 y 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio; d) el procedimiento para hacer efectiva la privación de abonos vigentes o la inhabilitación para obtenerlos a quienes sean sancionados con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes; e) las normas, modalidades y condiciones en las que el organizador fomentará o apoyará las actividades desarrolladas por personas o grupos de seguidores, entre las que se consideran incluidos los medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo; f) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones. 3. El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá ser facilitado a los Coordinadores de Seguridad o, cuando esa figura no exista, a los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación. Tanto estos últimos como los Coordinadores de Seguridad podrán interesar la introducción de las modificaciones o correcciones que consideren convenientes para lograr un adecuado cumplimiento de las obligaciones en esta materia o para prevenir la realización de conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y por el presente reglamento.
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eli/es/rd/2010/02/26/203#art-6