Art. 48
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Medidas operativas, específicas y simultáneas

Art. 48

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En vigor desde 1 jul 2010
En las inmediaciones de los recintos deportivos se delimitarán, por razones de seguridad, siempre que sea necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y reservados a los que se impedirá el paso del público en general y que servirán como pasillos de autoridades, como zona para situar las dotaciones de las fuerzas del orden, aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar los controles a que se refiere el artículo 45 del presente reglamento y las demás diligencias y actuaciones que decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
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eli/es/rd/2010/02/26/203#art-48