Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Cometidos y obligaciones del personal al servicio de los organizadores

Art. 29

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En vigor desde 1 jul 2010
1. Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores establecerán los mecanismos necesarios para hacer efectiva, por medio de su personal y/o medios técnicos a su alcance, la prohibición de acceso de las personas que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya identificación les haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o por el Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto. 2. Para el cumplimiento de las obligaciones legales que se refieren en el artículo 28 y en el presente, el personal de los organizadores podrá instar el apoyo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren presentes.
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eli/es/rd/2010/02/26/203#art-29