Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Productos que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas
Art. 26
34 / 98En vigor desde 1 jul 2010
1. Los actos o contratos, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por virtud de los cuales se permita o conceda la explotación de los establecimientos instalados en el interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la totalidad de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la expendición de las bebidas, alimentos y demás productos, que incumplan las normas sobre condiciones de rigidez y capacidad de los envases, corresponderá a quienes la efectúen.
Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas en el párrafo anterior podrán ser igualmente sancionados cuando se incumplieren las medidas de vigilancia y control.
3. La concreta determinación e imputación de la responsabilidad se fijará de acuerdo con las previsiones del título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
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Proeli/es/rd/2010/02/26/203#art-26