Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Condiciones de expedición, formato y características de los billetes de entrada

Art. 17

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En vigor desde 1 jul 2010
1. Toda persona que pretenda acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de un billete de entrada expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de cualquier otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más de uno. 2. Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores. 3. Cada espectador está obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del recinto deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o colaborador del organizador, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 4. Si requerido al efecto un espectador no presentase el billete de entrada, deberá optar por adquirir uno en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible. En caso contrario, deberá abandonar inmediatamente el recinto deportivo.
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eli/es/rd/2010/02/26/203#art-17