Art. 35
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Derechos y deberes

Art. 35

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En vigor desde 3 mar 1995
Los refugiados reconocidos podrán solicitar la nacionalidad española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 del Código Civil.
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eli/es/rd/1995/02/10/203#art-35