Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Efectos de la resolución
Art. 30
35 / 51En vigor desde 7 feb 2005
Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se establezcan con la finalidad de facilitar su integración. A ellos podrán acogerse igualmente las personas cuya autorización de permanencia de España se haya acordado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de este Reglamento.
Se modifica por la disposición final 3.7 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-323 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/02/10/203#art-30