Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Inadmisión en frontera
Art. 20
25 / 51En vigor desde 3 mar 1995
1. Cuando la Oficina de Asilo y Refugio considere que concurre alguna de las causas de inadmisión a trámite previstas en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, se actuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Oficina de Asilo y Refugio lo comunicará de inmediato al representante en España del ACNUR, al que enviará una copia de la documentación recibida, pudiendo emitir un informe en el plazo máximo de veinticuatro horas y entrevistarse, si lo desea, con el solicitante, por sí o mediante delegación expresa a través de un letrado competente. El informe del ACNUR que solicite la admisión a trámite deberá ser motivado.
b) El solicitante permanecerá en las dependencias fronterizas, exclusivamente al efecto de que se le notifique la resolución recaída sobre su solicitud, hasta un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la misma.
c) La resolución de inadmisión deberá ser motivada e individualizada, informando al interesado sobre la posibilidad, de formular un reexamen de la solicitud o abandonar el territorio nacional al objeto de regresar si lo desea a su país de origen o a un tercer Estado, informándosele, además, de la posibilidad de continuar la tramitación del expediente a través de la Embajada española en el país que corresponda. En este caso, el solicitante deberá expresar su voluntad de abandonar España por escrito, que deberá firmar asistido por letrado y, si fuera necesario, por intérprete. Esta posibilidad se le concederá también en el supuesto de denegarle en el reexamen su petición de asilo.
2. El transcurso de cuatro días sin que se notifique la inadmisión a trámite al interesado implicará la admisión a trámite de su solicitud y la consiguiente autorización de entrada al territorio español.
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Proeli/es/rd/1995/02/10/203#art-20