Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 26En vigor desde 7 ago 1998
1. Para calcular el importe de estas ayudas para el año 1998 se tomarán como referencia las ayudas correspondientes al año 1997, sobre la base de los suministros garantizados en toneladas a cada empresa, multiplicadas por la ayuda fijada por tonelada. Para las empresas que hubieran estado sujetas a un plan de reestructuración específico se computarán, además, las ayudas percibidas por este motivo en el año 1996.
En el caso de que la empresa se hubiera acogido a un plan de reducción de producción durante 1997, el importe de la ayuda de 1998, se calculará sobre las ayudas al funcionamiento de 1997, deduciendo un 70 por 100 del importe que de dichas ayudas corresponde a las toneladas afectadas por la reducción de actividad.
2. Fijado el importe de referencia de forma individual para cada empresa, calculada como la suma de la ayuda percibida en 1997, más la prima de disponibilidad del 10 por 100, teniendo en cuenta el contenido del apartado anterior, las ayudas para el año 1998 se establecerán reduciendo dicho importe en un 5 por 100 para el carbón subterráneo y en un 10 por 100 para el carbón de cielo abierto, y se abonará a las empresas por dozavas partes. En todo caso el nivel global de ayuda en 1998 se reducirá como máximo en un 6 por 100 con respecto al de 1997, una vez incorporada la prima de disponibilidad.
Las empresas deberán presentar antes del 31 de marzo de 1998, una previsión de su actividad para el año 1998 que podrá referirse, también, parcial o globalmente, al período 1999-2005. En el caso de que no se facilitara dicha previsión al Ministerio de Industria y Energía en el plazo indicado, las ayudas calculadas en el párrafo anterior se reducirán un 10 por 100 anual. Esta misma reducción de ayudas se aplicará a aquellas empresas en que dicha previsión de actividad para 1998 no contemplen acogerse a las ayudas previstas en el artículo 9.a) del Real Decreto ni contemplen los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica.
3.Para calcular las ayudas desde el año 1999 hasta el año 2005 se tomarán como referencia las del año anterior con los siguientes ajustes:
a) Minería de cielo abierto. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando las percibidas en el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100, aplicando a esta actualización una reducción anual del 6 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).
Las ayudas individuales a la minería de cielo abierto así calculadas se ajustarán en el caso de que se produzcan, en cualquiera de los años sucesivos de aplicación, variaciones superiores al 5 por 100 sobre el precio anual medio en pesetas del carbón internacional del año anterior.
En todo caso, la suma total anual de las ayudas no podrá superar el 96 por 100 del importe de la ayuda global del año anterior.
b) Minería subterránea. Las ayudas se ajustarán individualmente actualizando la percibida el año anterior por el valor del IPC previsto con un máximo del 2 por 100. En el caso de empresas acogidas a las ayudas definidas en el artículo 9, b), de este Real Decreto, dicha actualización se realizará una vez aplicada la reducción de ayudas atendiendo a la disminución de toneladas a suministrar en los términos definidos en el artículo 7, c).
1.º La suma de las ayudas individuales una vez actualizadas, deberá ser para cada ejercicio al menos un 4 por 100 inferior a las ayudas al funcionamiento aprobadas en el ejercicio anterior. Para el cálculo de esta suma se deducirán de la misma las ayudas al funcionamiento concedidas a aquellas empresas que hubieran procedido a la reducción total de actividad y el 70 por 100 de las ayudas al funcionamiento correspondiente a las reducciones de actividad que se hayan producido en el ejercicio anterior.
En el caso de que la suma de las ayudas individuales de cada año fuera superior al 96 por 100 de la ayuda global del año anterior, se ajustarán las ayudas individuales, sustituyendo la actualización de hasta el 2 por 100 por una reducción del 4 por 100, iniciándose la revisión por las empresas de mayor coste de producción, de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Real Decreto.
2.º Las ayudas individuales a la minería subterránea, determinadas con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, se ajustarán en el caso de que se produzcan, en cualquiera de los años sucesivos de aplicación, variaciones superiores al 5 por 100, sobre el precio anual medio medido en pesetas del carbón internacional del año anterior. En todo caso, la suma total anual de las ayudas no podrá superar el 96 por 100 del importe de la ayuda global del año anterior.
c) Adicionalmente, las ayudas se reducirán en un 10 por 100 anual para aquellas empresas que, antes del 30 de septiembre de cada año y para el ejercicio económico siguiente, no hayan solicitado las ayudas previstas en el artículo 9.a) de este Real Decreto ni contemplen los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica. No será de aplicación este ajuste a aquellas empresas en las que en el año que se trate, sus trabajadores no deseen o no reúnan los requisitos que se establezcan en la correspondiente normativa de desarrollo para la percepción de las ayudas del citado artículo 9.a).
4. El incumplimiento por las empresas de los términos de los Planes de reestructuración que hubieran presentado al amparo de lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto dará lugar a una reducción de hasta el 50 por 100 en las ayudas a partir del 1 de enero del año 2000 y se suprimirán las ayudas a partir del 1 de enero del año 2003.
Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y los párrafos a) y b) del apartado 3 por el art. único 1 y 2 del Real Decreto 1561/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-18917
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/26/2020#art-6