Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 oct 1986
El Real Decreto-ley número 10/1984, de 11 de julio, estableció una serie de medidas urgentes para resolver las situaciones de crisis de algunas Entidades aseguradoras, creando el instrumento adecuado para proceder a la liquidación ordenada y ágil de aquellas Empresas cuya liquidación sea intervenida administrativamente. Con esta finalidad se creó la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, Organismo con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, estableciéndose sus funciones, composición y procedimiento de actuación. Posteriormente, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, complementó, en su capítulo VII el Real Decreto-ley número 10/1984. Y, por último, la Ley 46/1985, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, estableció, en sus disposiciones adicionales decimocuarta y trigésima octava, importantes normas que afectan, tanto a la financiación como a la actuación de la Comisión, resultando de gran trascendencia la autorización al Gobierno para que, en el plazo de un año, adopte las medidas que permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados, perjudicados o beneficiarios. Dada la dispersión normativa resulta conveniente que, además de regular las mejoras voluntarias a que se refiere la disposición adicional trigésima octava de la Ley 46/1985, se apruebe un Reglamento de funcionamiento de la Comisión en el que se contemplen todas las normas tanto organizativas como de actuación en la liquidación de Entidades aseguradoras. Debe hacerse especial hincapié en las medidas de mejora establecidas en el presente Reglamento. Estas, que vienen reguladas en los artículos 23 y 24, permiten a la Comisión anticipar a los asegurados perjudicados y beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que le corresponderían en proporción al haber líquido resultante de aplicar unos criterios de valoración por los que resultan beneficiados, ya que se establecen unas reglas especiales de valoración del activo que evitan la práctica de importantes minoraciones. Por otra parte, y para efectuar los pagos a estas personas, no se tienen en cuenta ni las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión. Efectuados estos pagos, la Comisión queda subrogada en el crédito de los perceptores frente a la Entidad disuelta, concurriendo en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición establecido. Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de agosto de 1986, DISPONGO:
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#preambulo-pr