Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. Liquidación de Entidades insolventes
Art. 36
36 / 47En vigor desde 1 oct 1986
La convocatoria y celebración de la Junta de acreedores se ajustará en lo que resulte aplicable a lo establecido en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, o, en su caso, en el Código de Comercio.
Las referencias en las mismas a la intervención del Juez se entenderán efectuadas a la Comisión Liquidadora, sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales establecidas en los artículos 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, y 902 y 903 del Código de Comercio.
También se entenderán referidas a la Comisión la mención de los Síndicos contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Proeli/es/rd/1986/08/22/2020#art-36