Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Liquidación de Entidades insolventes

Art. 31

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En vigor desde 1 oct 1986
No será obligatorio para la Comisión solicitar la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad en liquidación, aun cuando presente insolvencia, cuyas declaraciones no podrán ser instadas por los acreedores en tanto no resulte rechazado el plan de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-31