Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas comunes

Art. 27

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En vigor desde 1 oct 1986
Podrá, asimismo, la Comisión realizar cuantos convenios o gestiones estime convenientes con Entidades aseguradoras y otras personas físicas o jurídicas, en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia. Igualmente la Comisión podrá adquirir por sus valores reales, y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas, subrogándose, en el primer caso, en los derechos de los perceptores con mantenimiento del rango que tuvieran los créditos adquiridos. De acuerdo con el régimen de derecho privado aplicable a su actividad la Comisión, actuando en nombre y por cuenta de la Entidad en liquidación, transigir en juicio y fuera de él sobre los derechos y obligaciones que a ésta correspondan.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-27