Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas comunes

Art. 25

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En vigor desde 1 oct 1986
Cuando la Comisión efectúe pagos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que en ningún caso supondrá aceptación ni reconocimiento de deuda o responsabilidad de clase alguna, quedará subrogado en todos los derechos de los perceptores frente a la Entidad disuelta, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el capítulo VII, título IV, libro 4.º del Código Civil. La Comisión concurrirá en la liquidación con el resto de los acreedores como titular de los créditos así adquiridos, asumiendo, en su caso, y con cargo a su patrimonio, las pérdidas que pudieran producirse como consecuencia del precio de adquisición fijado de acuerdo con las normas del artículo 23.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-25