Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Reglas comunes
Art. 23
23 / 47En vigor desde 1 oct 1986
1. Con la finalidad de mejorar, así como para conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por siniestros pendientes, capitales vencidos o rescates, la Comisión, con cargo a sus propios recursos podrá satisfacer, anticipadamente a los asegurados, perjudicados o beneficiarios por razón de pólizas emitidas por la Entidad en liquidación, las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible haber liquido resultante, teniendo en cuanta a estos solos efectos las siguientes normas:
a) Se incluirán en el activo todos los bienes y créditos de que sea titular la Entidad, aunque sobre ellos estén pendientes o haya de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento o reintegración en el patrimonio de la misma.
b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por su precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas, incrementadas en las regularizaciones o actualizaciones correctamente realizadas, de conformidad con lo dispuesto en las normas de regularización o actualización de Balances, deduciéndose las amortizaciones procedentes, de acuerdo con las depreciaciones experimentadas y calculadas según la legislación fiscal vigente. El resultado así obtenido, si es superior a su valor de realización, se computará a efectos de la compra de créditos por razón de pólizas. En caso contrario, se computará dicho valor de realización.
c) Los créditos a favor de la Entidad se computarán por su valor nominal contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin decidir a estos efectos las provisiones que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.
d) No se tendrán en cuenta las prioridades en el pago de créditos derivados de su naturaleza o carácter privilegiado, ni los gastos de liquidación anticipados por la Comisión.
2. Los titulares de los créditos así satisfechos no podrán formular reclamación alguna por este concepto frente a la Comisión ni a la Entidad en liquidación. Tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión los acreedores que optaren por no aceptar la oferta de compra formulada por estas, quiénes mantendrán la titularidad de sus créditos y estarán a las resultas de la liquidación.
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Proeli/es/rd/1986/08/22/2020#art-23