Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Reglas comunes
Art. 20
20 / 47En vigor desde 1 oct 1986
La Comisión, al iniciar sus funciones, requerirá de los Administradores o, en su caso, de los Liquidadores de la Entidad el Inventario y Balance de la misma con referencia al día en que comience la liquidación, siendo aplicable respecto al incumplimiento de este requerimiento lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 18 del presente Real Decreto.
Caso de no recibir de los Administradores o Liquidadores la documentación e información necesarias y resultar insuficientes las disponibles, la Comisión formulará un Inventario de los bienes de la Entidad y una relación de las deudas de la misma a la fecha antes indicada, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance.
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Proeli/es/rd/1986/08/22/2020#art-20