Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas comunes

Art. 17

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En vigor desde 1 oct 1986
Corresponde a la Comisión asumir las funciones enumeradas en los artículos 160 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas sin que venga obligada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior al cumplimiento de lo prevenido en los artículos 158, 164 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la convocatoria y reunión de Juntas y publicación de estados de cuentas. El Balance final, a que se refiere el artículo 165, una vez aprobado por la Comisión, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio social. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 238, de 4 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26317
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-17