Art. 84
Título TITULO NOVENO

Art. 84

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En vigor desde 28 oct 1980
Se abstendrán de actuar aquellos miembros de la Comisión Disciplinaria que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés personal en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El interesado, una vez se le haya notificado el pliego de cargos y en el plazo de quince días, podrá recusar a aquellos miembros de la Comisión en quien concurran las circunstancias antes señaladas, resolviendo la propia Comisión sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-84