Art. 74
Título TITULO OCTAVO

Art. 74

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En vigor desde 28 oct 1980
Los excedentes que pueda producirse en los Colegios respectivos, al finalizar cada ejercicio, incrementarán su capital y la inversión de estos excedentes será acordada por cada Colegio, previa autorización del Consejo.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-74