Art. 63
Título TITULO OCTAVO

Art. 63

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En vigor desde 28 oct 1980
El Consejo General de los Colegios consignará necesariamente en sus presupuestos todos los gastos que sean precisos para mantener un adecuado decoro de los servicios y el prestigio de su representación.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-63