Art. 57
Título TITULO SEXTOSecc. Del Consejo General de los Colegios

Art. 57

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En vigor desde 28 oct 1980
Las Juntas provinciales estarán obligadas a realizar las reuniones que según los presentes Estatutos, han de celebrar los Colegios Territoriales, pudiendo también celebrarse a petición del mismo porcentaje de colegiados exigidos para la reunión de las juntas de los Colegios Territoriales. Anualmente se redactara una memoria, para dar cuenta de su gestión, a semejanza de los Colegios Territoriales. En todos los casos, habrá de darse cuenta al Colegio Territorial del resultado de dichas reuniones, mediante copia autorizada de las actas y de la Memoria a que se hace referencia en el párrafo anterior.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-57