Art. 26
Título TITULO CUARTO

Art. 26

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En vigor desde 28 oct 1980
Ningún colegiado podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado con anterioridad otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio y previa liquidación, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones de cualquier clase que figuren en los contratos para los supuestos de rescisión o resolución unilateral sin causa justificada. Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de trabajos para la administración, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de aquella.
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eli/es/rd/1980/07/31/2020#art-26