Título TÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Comunicaciones
Art. Disposición final cuarta
103 / 104En vigor desde 25 ene 2012
El Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, queda modificado como sigue:
Uno. Se elimina el apartado h), Uso del agua y riego, del punto 4 del anexo II.
Dos. Se añade el punto 5 al anexo II
«5. Normas para garantizar la protección y la gestión del agua: protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso.
a) Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua:
Tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios en una franja cuya anchura será al menos la establecida por la comunidad autónoma en el Código de Buenas Prácticas Agrarias elaborado en virtud del punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE. Dichas franjas estarán ocupadas por vegetación espontánea.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE, y se entenderá por aguas corrientes, los manantiales, barrancos, riachuelos y ríos y por aguas estancadas los lagos, lagunas, charcas y pantanos, excluyéndose las balsas o canales de riego y las acequias.
b) Cumplimiento de los procedimientos de autorización, cuando el uso del agua para el riego la precise.
1.º Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
2.º Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/01/23/202#disposicion-final-cuarta