Título TÍTULO IV
Art. 24
24 / 104En vigor desde 25 ene 2012
1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, del beneficio de los importes de las primas solicitadas durante la campaña correspondiente y previstos en las disposiciones del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.
2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.
3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y del control de las primas ganaderas.
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Proeli/es/rd/2012/01/23/202#art-24