Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 17 mar 2010
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta disposición, las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, en adelante agrupaciones de productores, que fueron reconocidas de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente o el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, que sigan cumpliendo los requisitos de reconocimiento y que presenten un plan de acción conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto. 2. Las ayudas sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no estén en la categoría de empresas en crisis, según lo establecido en el artículo 2.16) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.
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eli/es/rd/2010/03/01/202#art-2