Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 2 mar 2006
Las mesas de diálogo social a que se refiere este real decreto se constituirán en las siguientes fechas: a) La mesa general se constituirá en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto. b) Las mesas sectoriales se constituirán por iniciativa de la mesa general y en las fechas que ésta acuerde.
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