Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 15 feb 1995
1. Se podrán inscribir en el censo electoral de extranjeros residentes en España aquellos ciudadanos extranjeros con cuyos países se haya establecido el correspondiente Acuerdo y que cumplan las condiciones básicas siguientes: a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio. b) Estar en posesión del permiso de residencia. c) Cualesquiera otras que establezcan los respectivos Acuerdos. 2. También podrán solicitar la inscripción aquellas personas que en la fecha de solicitud hayan cumplido diecisiete años, si reúnen los restantes requisitos.
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eli/es/rd/1995/02/10/202#art-1