Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1998
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, supone el abandono del modelo de explotación unificada y el establecimiento de los fundamentos de todo el desarrollo normativo de un nuevo modelo basado en los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. El nuevo esquema tiene como meta conseguir una mejora en la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que pueden realizarse en condiciones competitivas, manteniendo la calidad del suministro y sin olvidar la protección del medio ambiente. La pieza básica en el nuevo esquema regulador es el mercado de producción de energía eléctrica. La parte organizada de dicho mercado, en la que se cruzan ofertas y demandas de electricidad, requiere para su correcto funcionamiento una rigurosa definición de su estructura y organización como complemento a la parte organizada, debiéndose regular también las condiciones bajo las que podrán tener lugar intercambios entre los distintos sujetos del sistema mediante otras modalidades de contratación bilateral al margen del mercado. El presente Real Decreto trata de dar cumplimiento a este objetivo, recogiendo las normas básicas para la contratación bilateral al margen del mercado organizado y, para el mercado organizado, estableciendo las condiciones generales de acceso de los sujetos a los diferentes segmentos del mercado organizado, diseñando la infraestructura institucional necesaria y fijando las normas básicas de funcionamiento. Desde el punto de vista de su estructura, el mercado organizado incluye tres tramos: El mercado diario, el mercado intradiario y el mercado de servicios complementarios. El mercado diario recoge las transacciones de compra y venta correspondientes a la producción y al suministro de energía para el día siguiente, el mercado intradiario es el mercado que sirve como mecanismo de ajuste a la programación diaria y el mercado de servicios complementarios recoge las transacciones de aquellos servicios indispensables para asegurar el suministro de la energía en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias. El Real Decreto fija las condiciones de acceso y el modo de operar en cada uno de ellos, señalando las particularidades en cuanto a su estructura y funcionamiento, conforme sus características diferenciales. Desde un punto de vista institucional, al margen de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico que supervisa el buen funcionamiento de todo el sector o el Ministerio de Industria y Energía, como órgano regulador principal, el funcionamiento del mercado se apoya en dos organizaciones fundamentales: El operador del mercado y el operador del sistema. El operador del mercado tiene como misión la gestión económica del sistema. Ésta incluye la aceptación y casación de las ofertas y la realización de las operaciones de liquidación. El operador del sistema tiene a su cargo la gestión técnica, es decir, las actividades relacionadas con la administración de los flujos de energía, teniendo en cuenta los intercambios con otros sistemas interconectados, e incluyendo la determinación y asignación de las pérdidas de transporte y la gestión de los servicios complementarios. El Real Decreto señala las funciones que deben desempeñar en sus respectivos ámbitos de actuación y el procedimiento de colaboración entre ambos, de trascendental importancia para el buen funcionamiento del mercado de producción. También, para colaborar en la gestión del mercado desde el punto de vista institucional, se desarrolla la figura del Comité de Agentes del Mercado, órgano colegiado en el que tendrán representación todos los agentes intervinientes y que tiene como misión el control y seguimiento de la gestión económica del sistema. El Real Decreto contempla, además, las condiciones en que deben tener lugar los intercambios entre los agentes al margen del mercado organizado y su relación con las transacciones en el mercado organizado, así como la regulación particular de aquellos aspectos privativos de los intercambios intracomunitarios e internacionales. Por último, el Real Decreto incorpora las salvaguardias propias de la implantación gradual de un nuevo sistema, al objeto de permitir una adaptación paulatina del sistema al nuevo esquema regulador. El presente Real Decreto tiene carácter básico de acuerdo con las competencias exclusivas del Estado a que se refieren los apartados 13.a y 25.a del artícu lo 149.1 de la Constitución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997, D I S P O N G O :
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