Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 37

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En vigor desde 1 ene 1998
El operador del sistema será el responsable de evaluar, para cada período de programación, la capacidad máxima de cada una de las interconexiones del sistema eléctrico nacional con otros sistemas eléctricos. Dicha información debe ser pública. 2. Todas las transacciones intracomunitarias e internacionales estarán sujetas a las restricciones técnicas de las líneas de interconexión y del sistema, restricciones que serán identificadas y evaluadas por el operador del sistema para garantizar la calidad y la seguridad del suministro dentro del sistema eléctrico. El procedimiento de aplicación de las restricciones técnicas, en su caso, se determinará mediante Orden ministerial. 3. La mencionada Orden ministerial deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) El cálculo de la capacidad disponible, atendiendo a los criterios generales de fiabilidad, calidad y seguridad de la normativa de operación y transporte aplicable y en particular a las necesidades de seguridad del sistema peninsular. b) El procedimiento de reparto de la capacidad de red disponible en condiciones de saturación, mediante criterios objetivos y transparentes y aplicando en lo posible mecanismos de mercado. 4. Para facilitar la planificación de la ampliación de las interconexiones internacionales, el operador del sistema elaborará un informe semestral sobre la capacidad máxima de las interconexiones, el uso solicitado y el uso real debido a limitaciones y restricciones técnicas, señalado, tanto las transacciones intracomunitarias e internacionales con el mercado eléctrico español, como el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
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eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-37