Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 33

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En vigor desde 23 may 2006
En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes: a) Instalar, operar y mantener correctamente las instalaciones a su cargo, respetando la normativa aplicable. b) Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema. c) Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos. d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste. e) Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto. f) Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos. g) Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca. h) Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto. Se modifica la letra d) por el .40 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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Pro

eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-33