Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

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En vigor desde 23 may 2006
1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía. 2. Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos: a) Condiciones de conexión a la red de transporte. b) Análisis de la seguridad en la cobertura anual. c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. d) Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo. e) Gestión de las interconexiones internacionales. f) Previsiones de demanda. g) Información de la explotación. h) Programación del sistema. i) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte. j) Intercambio de información entre sujetos. k) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad. l) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte. m) Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema. n) Situaciones de alerta y emergencia. ñ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema. o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia. p) Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa. q) La coordinación con todos los operadores y sujetos. Se modifica el apartado 1, las letras j), m) y ñ) del apartado 2 y se añaden las letras o), p) y q) por el .37 a 39 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-31