Art. 29
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 23 may 2006
1. El Comité de agentes del mercado diario de producción estará integrado por los miembros que definan las reglas de funcionamiento del mercado y dará adecuada representación a todos los agentes que participen en el mercado diario de producción y al operador del sistema. El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado diario de producción entre sus miembros. 2. El cargo de miembro del Comité de agentes del mercado diario de producción no será remunerado. 3. El Comité de agentes del mercado diario de producción aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria, procedimiento de adopción de acuerdos, y la periodicidad para la renovación de sus miembros. Se modif ica por el .34 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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Pro

eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-29