Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 23 may 2006
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago se procederá a la ejecución de las garantías constituidas. 2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora a un tipo que se establecerá tanto en las normas de funcionamiento del mercado diario como en los procedimientos de operación del sistema. Se modif ica por el .31 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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Pro

eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-26