Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 23 may 2006
Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario. Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión. La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad. Se modifica por el .21 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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Pro

eli/es/rd/1997/12/26/2019#art-16