Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 1 ene 1998
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar la relación de empresas a que hace referencia el apartado 1 del anexo I. Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1997-27816
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