Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposicion adicional única
22 / 30En vigor desde 1 ene 1998
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega a la CNSE de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes:
1. Empresas que no hubieran adquirido más de 15 millones de kWh en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendrán obligación de hacer entrega a la CNSE de ninguna cantidad.
2. Empresas cuya energía adquirida totalice más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural diseminado, superior al 10 por 100 de su distribución.
Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:
a) Inferiores a 2.500 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior a la media nacional a tarifas.
b) Entre 2.500 y 4.999 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas.
c) Entre 5.000 y 7.499 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media nacional a tarifas.
En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía suministrada en baja tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.
En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos.
Si concurrieran varias empresas suministradoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.
Para las empresas del grupo 2 la Dirección General de la Energía, previo informe de la CNSE, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la CNSE expresados como porcentajes sobre la facturación regulados en el artículo 5.
Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:
2.1 Empresas que en energía adquirida a tarifa hubieran totalizado más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida.
2.2 Empresas que en energía adquirida a tarifa hubieran totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C la energía en MWh de que dispuso la empresa en el ejercicio anterior.
Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.
La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la Dirección General de la Energía. La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada.
Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, no se tendrán en cuenta los KWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben.
Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de la Energía tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.
3. Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2. Entregarán a la CNSE las cantidades detalladas en el artículo 4, con las salvedades que se establecen en el apartado 1 del presente artículo.
4. A efectos de la aplicación de las cuotas se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados los indicados en el artículo 20.3 del presente Real Decreto para las empresas sujetas a liquidación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-8612
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Proeli/es/rd/1997/12/26/2017#disposicion-adicional-unica