Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1998
1. Las liquidaciones reguladas en el presente Real Decreto se determinarán del modo establecido en el anexo I, debiendo fijar el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos, valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación. 2. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes, resultado de lo establecido en el anexo I de este Real Decreto, se determinarán por la CNSE en la forma y plazos en que se indica en el mismo. 3. Se realizarán liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva, que se efectuará cada año.
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eli/es/rd/1997/12/26/2017#art-8