Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 1998
En la misma fecha límite para el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deberá dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico y normas de desarrollo, salvo las cuotas con destino a los sistemas insulares y extrapeninsulares mencionadas en el artículo 5.2, párrafo a), y las cuotas para las compensaciones mencionadas en el artículo 5.2.h) del presente Real Decreto, que serán ingresadas en las condiciones y plazos que se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía a los beneficiarios que corresponda.
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eli/es/rd/1997/12/26/2017#art-7