Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

18 / 19
En vigor desde 23 ene 2005
1. El responsable de cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad elaborará e implantará un plan de emergencia interior con el objeto de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus consecuencias. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento, así como la posible actuación de servicios externos al establecimiento. Para su elaboración e implantación se tendrá en cuenta, cuando proceda, la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. 2. El personal del almacenamiento realizará, al menos, dos ejercicios anuales de prácticas de emergencia, de los cuales se deberá guardar registro de su realización, del resultado de aquéllos y de los puntos del plan de emergencia que puedan mejorarse o modificarse a la vista de los resultados obtenidos. Los ejercicios serán supervisados por inspector propio u organismo de control, que será el encargado de elaborar el preceptivo informe.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/10/11/2016#art-12