Art. 9
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 9

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En vigor desde 30 jul 1983
1. Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y para el trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la Empresa. Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. 2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas. 3. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea, como mínimo, de igual cuantía que la de las horas ordinarias. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197 .
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-9