Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 30 jul 1983
En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos entre jornada y semanal a los que se refieren los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-6