Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 40

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En vigor desde 30 jul 1983
1. Cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida legal o convencionalmente, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. El incremento no será inferior al 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria salvo lo previsto en la regulación del trabajo en el mar. 2. Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores en su distribución semanal, si dicha jornada se hubiese convenido, no tendrán la naturaleza de extraordinarias. Las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores, en su citada distribución semanal, así como de nueve horas diarias, serán siempre retribuidas como extraordinarias. 3. Mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-40