Título TÍTULO II
Art. 4
4 / 56En vigor desde 30 jul 1983
1. El régimen jurídico de la jornada ordinaria de trabajo en lo referente a duración máxima, ordenación global y descanso será el establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 4/1983, de 29 de junio, siendo, en consecuencia, el tiempo de trabajo efectivo máximo, en cómputo semanal, de cuarenta horas.
2. El disfrute del período de descanso no inferior a quince minutos en jornadas continuadas al que se refiere el artículo 1.º de la Ley 4/1983, se ajustará a las modalidades que las partes acuerden.
3. El calendario laboral al que se refiere el apartado 4 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles, a tenor, todo ello, de la jornada máxima legal o, en su caso, la pactada.
Dicho calendario se presentará ante la Autoridad laboral para su visado, anualmente o en los supuestos de modificación, acompañado del informe de los representantes de los trabajadores, solicitando, en su caso, la Autoridad laboral el informe de la Inspección de Trabajo. El calendario, una vez visado, deberá exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.
La Autoridad laboral deberá dar traslado de un ejemplar de los calendarios que hubiese visado a la Inspección de Trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/07/28/2001#art-4