Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 9.ª Trabajo en situaciones especiales de aislamiento

Art. 27

27 / 56
En vigor desde 30 jul 1983
En aquellas actividades no incluidas en las secciones anteriores en que no sea posible, por las peculiaridades de su emplazamiento y climatología, poner en práctica un sistema de organización del trabajo que permita observar el régimen general de jornadas y descansos, tales como repetidores y emisores de radiotelevisión, puntos de tránsito viario que exijan especial organización y control para mantener los servicios en condiciones adecuadas de funcionamiento, vigilancia forestal, y demás trabajos en que concurran situaciones similares, serán de aplicación las siguientes reglas: Primera. La jornada de trabajo podrá computarse en ciclos de hasta dos semanas, durante todo el año o en los meses en que sea preciso. Segunda. Las horas de exceso sobre la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales que se originen dentro de cada ciclo de trabajo, serán compensadas mediante el disfrute de los oportunos descansos ininterrumpidos en los días inmediatamente siguientes en la forma que se determine mediante pacto. Salvo situaciones excepcionales, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-27