Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 5.ª Transportes por carretera

Art. 15

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En vigor desde 30 jul 1983
La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, bien en los Centros de trabajo o en algunas de las paradas efectuadas por los servicios.
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-15