Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 16 feb 2000
1. Los materiales de reproducción solamente podrán comercializarse con una referencia a una variedad si ésta es: a) Una variedad legalmente protegida por un título de obtención de variedad vegetal de acuerdo con la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales. b) Una variedad registrada oficialmente. c) Una variedad de conocimiento común. d) Una variedad que figure en una lista elaborada por el proveedor que contenga una descripción detallada de la misma y su denominación. 2. Las listas elaboradas por los proveedores anteriormente mencionadas deberán incluir lo siguiente: a) El nombre de la variedad y, cuando proceda, sus sinónimos comúnmente conocidos. b) Indicaciones de la conservación de la variedad y del sistema de reproducción utilizado. c) Descripción de la variedad, que comprenda al menos sus características y sus expresiones, según lo especificado de conformidad con las disposiciones sobre las solicitudes presentadas en el marco de la protección comunitaria de obtenciones vegetales en la Unión Europea, cuando éstas sean aplicables. d) A ser posible, indicación de las divergencias entre esa variedad y las variedades que más se le parezcan. 3. Los párrafos b) y d) del apartado anterior no serán aplicables a los proveedores cuya actividad se limite a la puesta en el mercado de materiales de reproducción de plantas ornamentales. 4. Los proveedores deberán poner a disposición del organismo oficial responsable que lo solicite, las listas elaboradas por los mismos. 5. En la medida de lo posible, cada variedad deberá tener la misma denominación, de conformidad con las normas que se establezcan a nivel comunitario, o en su defecto, con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas. 6. Cuando los materiales de reproducción se comercialicen con una referencia a un grupo de plantas y no a una de las variedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el proveedor deberá describir y denominar el grupo de plantas de manera que no pueda haber confusión posible con cualquier denominación varietal.
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eli/es/rd/2000/02/11/200#art-9