Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
9 / 19En vigor desde 16 feb 2000
1. Los materiales de reproducción se comercializarán en lotes. No obstante, los materiales de reproducción de lotes distintos podrán comercializarse en una única partida siempre que el proveedor mantenga un registro de la composición y el origen de los distintos lotes.
2. Cuando se comercialicen los materiales de reproducción, deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor.
3. La etiqueta o el documento del proveedor serán de un material adecuado, que no haya sido usado previamente e impresa como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y en todo caso al menos en la lengua española oficial del Estado y en el que se indicará la información siguiente:
a) Indicación «calidad CE».
b) Indicación del código del Estado miembro de la Unión Europea.
c) Indicación del organismo oficial responsable o de su código distintivo.
d) Número de registro del proveedor.
e) Número de serie individual, semanal o lote.
f) Nombre botánico.
g) Denominación de la variedad, cuando proceda.
En el caso de patrones, denominación de la variedad o su designación.
h) Denominación del grupo de plantas, cuando proceda.
i) Cantidad.
j) En el caso de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción.
4. En el caso de que los materiales de reproducción vayan acompañados de un pasaporte fitosanitario de acuerdo con la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, dicho pasaporte fitosanitario podrá constituir la etiqueta o documento expedido por el proveedor mencionado en el apartado 2 de este artículo. En ese caso, en el citado pasaporte, además, deberá figurar claramente separada del resto la siguiente información: «Calidad CE», el nombre o código del organismo oficial responsable relativo al presente Real Decreto y, cuando proceda, la denominación de la variedad, el patrón o el grupo de plantas. Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, se deberá indicar también el nombre del país de producción.
5. La comercialización de los materiales de reproducción en lotes, a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se aplicará al material de reproducción comercializado por personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción.
Asimismo, para estas personas los requisitos de etiquetado pueden quedar limitados a una información adecuada del producto.
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Proeli/es/rd/2000/02/11/200#art-8